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Posicionamiento de Article 19 para que no sea aprobada la Ley de Protección a Periodistas en Guanaju


La organización Article 19 México y Centroamérica que se encarga de promover y defender el “avance progresivo de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información de todas las personas, de acuerdo a los más altos estándares internacionales de Derechos Humanos, contribuyendo así al fortalecimiento de la democracia”, como indica en su página oficial, este día publicó 6 consideraciones para que el pleno del Congreso del Estado de Guanajuato NO apruebe la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.


A continuación se enlistan las consideraciones:


1) El dictamen retoma la distinción entre Periodista y Colaborador periodístico, que se establece en otras legislaciones. En este sentido, hay que tomar en cuenta lo que dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver sobre la Ley de Protección a Periodistas y Personas Defensoras en Quintana Roo, respecto a que en el periodismo participan una amplia variedad de personas y no debe limitarse para considerar a una persona periodista que desempeñe su labor bajo un criterio de permanencia.


Para ARTICLE 19 resulta cuestionable la distinción entre periodistas y colaboradores periodísticos, y contrario a lo que resolvió la Suprema Corte (en el Amparo en Revisión 1422/2015), sí hace una distinción desproporcionada e injustificada, al discriminar a una persona que realice labor periodística en forma esporádica, ya que, de entrada, interpretar o medir lo esporádico del tiempo resulta discrecional por parte de las autoridades, además que estas personas también forman parte del flujo de información y sus actividades también entran en el ejercicio de su libertad de expresión.


2) Las disposiciones en el artículo 7 sobre los “Deberes de periodistas y colaboradores periodísticos” contienen diversas ambigüedades, así como criterios restrictivos, que no se encuentran acordes con estándares internacionales. Sumado a que en el último párrafo del mismo artículo señala las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de dichos deberes, disponiendo de manera genérica que las personas que consideren transgredidos sus derechos, podrán emprender las acciones legales correspondientes.


En este sentido, tal como lo ha referido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los requisitos u obligaciones de veracidad o, más allá, de requerir la verdad de la información, puede resultar en grandes abusos por parte de autoridades y una restricción a la libertad de expresión e información. (…)


Una de las cuestiones que omite esta iniciativa, es el estándar denominado “sistema dual de protección”, es decir, el umbral de protección distinto respecto a la privacidad, honor, reputación y propia imagen que hay entre funcionarios públicos o personas con proyección pública, y las personas sin este tipo de proyección o sin una función pública.

Respecto a esto, los derechos de la personalidad de sujetos con cargos públicos, candidatos a ocupar dicho cargos o que tengan algún tipo de proyección pública por así haberse puesto de manera voluntaria, tiene un umbral menor y deben soportar mayores intromisiones, debido al carácter de interés público de las actividades que realizan, por su naturaleza misma.


Esto debe tomarse en cuenta cuando la iniciativa dispone que debe respetarse la vida privada, honor, reputación y propia imagen de las personas en la información que publiquen, siempre debiendo tomar en cuenta este estándar.


También inobserva que todo discurso está protegido “ab initio”, incluso aquél que pueda resultar chocante, estridente, caústico, mordaz y hasta ofensivo.


Por lo que una lectura integral y completa de lo que pretende disponer esta iniciativa de ley, junto con la vigencia de este tipo de los llamados “delitos contra el honor”, resulta preocupante para el efecto que pueda tener el pleno ejercicio de la libertad de expresión en el estado.


Por tanto, este artículo 7 deja abierta la posibilidad de judicializar y que se impongan sanciones desproporcionadas a periodistas en ejercicio de su actividad, por las informaciones que publiquen.


3) En cuanto a los artículos 9, 10 y 11 del dictamen, que contienen las disposiciones sobre acceso a fuentes de información y acreditación de periodistas, también establece diversas disposiciones restrictivas y ambiguas que abren la posibilidad de una interpretación y aplicación arbitrarias por parte de las autoridades.


Este tema resulta relevante y, a la vez, preocupante en el contexto del ejercicio periodístico, ya que puede traducirse en una restricción ilegítima para el mismo. El requisito de acreditación constituye un límite al derecho de acceso a la información en todas sus vertientes, como el de buscar y recibir todo tipo de informaciones e ideas.


La acreditación puede traducirse en que periodistas soliciten algún tipo de credencial para efecto de asistir a determinados eventos o instalaciones de carácter público, pero sólo cuando sea estrictamente necesaria esa medida, como sería por tratarse de un espacio físico insuficiente, es decir, frente a supuestos reales y objetivos. Por lo demás, los programas de acreditación pueden constituir una fuente de abuso por parte de las autoridades, pues éstas podrían negar en algún momento dar acreditación a periodistas que, por ejemplo, sigan una línea crítica al gobierno, o que simplemente exijan acreditación en casos donde no haya situaciones o impedimentos auténticos u objetivos, que hagan necesario exigirla, restringiendo desproporcionadamente el derecho de acceso a la información.


En esta tesitura, el procedimiento de acreditación, en caso de que se lleve a cabo, no debe ser susceptible de injerencias políticas, lo cual va en contra de los artículos 6 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, conforme a estándares internacionales que ha establecido el Comité de Derechos Humanos de la ONU, “debe demostrarse que su gestión y aplicación es necesaria y proporcionada en relación con el objetivo en cuestión, y que no es arbitraria. El Comité no acepta que se trate de una cuestión que ha de determinar exclusivamente el Estado. Los requisitos de acreditación deberían ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente”.


El artículo 11 contiene disposiciones ambiguas, no claras ni precisas para el acceso a periodistas a edificios o instalaciones públicas, ya que refiere que no podrá impedirse la toma de imágenes “salvo que exista una disposición que indique la privacidad en dicho lugar por razones de seguridad o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico”.


Estos son criterios amplios y no definidos, que podrían traducirse en acciones arbitrarias para coartar el flujo de información e impedir el acceso o documentación de periodistas en instalaciones públicas, como determinar discrecionalmente cuando se trate de “razones de seguridad”, aunado a lo que ya se mencionó sobre el acceso a periodistas “debidamente acreditados”, tomando en cuenta los riesgos señalados líneas arriba. Asimismo, resulta una restricción injustificable el que se pueda prohibir el acceso o la toma de imágenes, para “conservar y preservar patrimonio histórico”.


4) Otra cuestión donde la iniciativa de ley queda limitada es respecto a las agresiones que puedan sufrir periodistas para incorporarse y ser beneficiarios de medidas de protección. Sólo se limita a cuestiones físicas y psicológicas, que si bien es importante tomar en cuenta los efectos que se producen por una agresión, también deben contemplarse los ataques o agresiones en el ámbito digital, así como las cuestiones referidas al acoso a periodistas mediante mecanismo judiciales como son denuncias o demandas que emprenden personas, sobre todo funcionarios o que tienen proyección pública. Asimismo, considerar como agresiones aquellas acciones u omisiones contra periodistas que busquen una obstrucción a su labor de recabar o buscar información, como el no permitirles acceder a eventos públicos o conferencias de prensa o negarles cualquier información.


Es así que debe revisarse y nutrirse la tipología de agresiones que se prevén en el artículo 23 de la iniciativa, para tomar en cuenta estas distintas formas a través de las cuales también se agrede y coarta el ejercicio periodístico y de libertad de expresión.


5) De igual forma, otro aspecto preocupante de la iniciativa es el establecimiento en el artículo 21, del “Registro Estatal de periodistas, colaboradores periodísticos y personas defensoras de derechos humanos”, supuestamente para la “evaluación y planeación de las medidas”.


Este mecanismo que pretende establecer la iniciativa puede abrir una fuente de arbitrariedades y no resulta claro el objeto para que el se constituya este registro y qué uso se le daría a esta “herramienta de información”, es decir, los datos sobre periodistas que pudieran contener este registro.


Además, el artículo 22 del dictamen, remite al reglamento que se emita de esta ley, para que los “periodistas y colaboradores” se inscriban, debiendo acreditar los requisitos que para ello se establezcan en dicho reglamento.


No pasa desapercibido que el reglamento es una norma de carácter general emitida por los órganos ejecutivos, por lo que resulta preocupante que sea el poder ejecutivo estatal quien determine criterios de manera discrecional y que puedan resultar discriminatorios. Es decir, este registro se traduce en una fuente de abusos para excluir o discriminar periodistas y una preocupación en cuanto a que sea el gobierno quien determine criterios para la inscripción o registro, lo cual podría sentar un precedente pernicioso. De la misma manera puede configurar un mecanismo de control y coacción por parte de funcionarios públicos.


6) Asimismo, el denominado Consejo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas estará conformado por una mayoría absoluta de representantes de diversas instituciones públicas, con lo cual se socava el carácter equilibrado y paritario que deben tener este tipo de mecanismos. Su conformación debe ser incluyente y participativa.

De la misma manera resulta poco operativo que sea el Subsecretario de Gobierno quien coordine las implementación de las medidas.

 

Subirán al pleno del Congreso la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos


23 de mayo.- Por unanimidad, fue aprobado en la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, el dictamen de la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos.


El punto principal de la ley es el protocolo de actuación que debe seguir la Secretaría de Gobierno, cuando el periodista o el defensor de derechos humanos sea agredido o amenazado y solicite la protección de la autoridad.


La Ley agrega el apartado de cláusula de conciencia, que prohíbe que las empresas sancionen a los reporteros cuando se nieguen firmar las notas que hayan sido modificadas sustancialmente en su contenido o que agreguen nuevas ideas o supriman información de forma deliberada.



Solicitudes de los diputados